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Generales

CONDENARON A LA MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN

Es por la quema de basura en la meseta

La Justicia dio lugar al amparo presentado por la Defensoria del Pueblo a la la Municipalidad de Neuquen, para ue esta arbitre todos los medios necesarios para solucionar el daño ambiental por presencia y quema clandestina de basurales en la zona de la meseta.

El fallo judicial dice además que esto constituye focos de contaminación y afectación e la salud de los vecinos del sector Terrazas del Neuquen por humos tóxicos e intima a que se realice la  limpieza de los basurales identificados, la remediación del suelo conforme a lo que prevé la ordenanza vigente.
 
La Juez Alejandra Bozzano dijo:

Por las razones brindadas RESUELVO : 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE NEUQUEN y en consecuencia CONDENAR a la MUNICIPALIDAD DE NUEQUEN para que en el plazo de 3 meses proceda a dar cumplimiento a la Ordenanza 11986/10 y arbitre los medios para cerrar todos los accesos al predio, implemente su vigilancia para evitar el depósito y quema de basura, proceda a la limpieza de los basurales identificados y realice un estudio ambiental del suelo para establecer el estado del mismo y las acciones de remediación. 2) Imponer las costas a la demanda..

AQUI EL FALLO COMPLETO

JC2
Expte.N° 509707/2015 - "DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA
CIUDAD DE NEUQUEN C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ACCION DE
AMPARO",SENDEF,126271/2017.
A.C
Neuquén, 26 de Septiembre del año 2017.
VISTOS: los autos “DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA
CIUDAD DE NEUQUÉN c/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN s/ ACCIÓN
DE AMPARO” (Expte. 509707/2015), en los que a fs. 4/13 la
actora promueve acción de amparo contra la Municipalidad
de Neuquén, reclamando arbitre todos los medios
necesarios para solucionar el daño ambiental por
presencia y quema clandestina de basurales en la zona de
la Meseta, los que constituyen focos de contaminación y
afectación a la salud de los vecinos del sector Terrazas
del Neuquén por humos tóxicos.
En particular solicita se disponga la limpieza
de los basurales identificados; la remediación del suelo
que alberga dichos enclaves previo estudio del suelo
conforme prevé ordenanza Nº 11986 art. 3; fiscalización
para evitar la quema de basura (art. 4); y confección de
plan de mantenimiento y reutilización del espacio.
Funda la legitimación activa de la defensoría.
Respecto a los hechos señala que el 03/07/2015
un grupo de vecinos del Bº Terrazas del Neuquén, sector
Patagonia 157 y 192 viviendas, pidieron intervención por
la existencia de basurales en el sector de Huilen y
quemas indiscriminadas.
Dicen que en el marco de esas presentaciones la
defensoría solicitó mediante providencia Nº 1735/15
(07/07/15) a las subsecretarías de servicios ambientales
1
y servicios urbanos una actuación de fiscalización y
orden. Que transcurridos diez días sin respuesta
(ordenanza 8316) dicta nueva providencia reiterando las
notas con carácter de urgente.
Señala que en agosto se hizo pública la
convocatoria fallida por parte de la Comisión de Ecología
y Ambiente a la que no habría acudido ningún
representante municipal.
Cita providencia de la defensoría el 11/09/15
ante la Municipalidad de Neuquén requiriéndole su
actuación en el marco de la Ordenanza 11986 de emergencia
ambiental para la zona del predio municipal ubicado en la
meseta lindante con los barrios Terrazas del Neuquén y
Barcas Soleadas.
Funda la pretensión y cita la normativa que
regula la materia ambiental. Se expide respecto al daño
ambiental e indica que la omisión de la demandada desde
la sanción de la ordenanza 11.986, importa una conducta
omisita, negligente, ilegal y causante de daño a la salud
de los vecinos.
Cita principios ambientales, se expide respecto
a la procedencia de la vía, ofrece prueba y hace reserva
de caso federal.
Ordenado el traslado de la acción a fs. 39/48
se presenta la Municipalidad de Neuquén y contesta el
amparo solicitando se rechace.
Efectúa las negativas del rito y plantea la
inadmisibilidad de la vía intentada.
Respecto al informe destaca que mediante nota
del 23/09/15 la Subsecretaría de Servicios Ambientales de
la municipalidad se hicieron saber las gestiones sobre
los residuos voluminosos de la ciudad y en la actividad
2
de empresas prestadoras del servicio de contenedores. Que
en la gestión anterior se realizaba la disposición final
de esos residuos en la ex cantera municipal, situación
que terminó con la sanción de la Ordenanza de Emergencia
Ambiental de la zona ubicada en la Meseta, lindante con
los barrios Terrazas del Neuquén y Bardas Soleadas.
Que a principios de 2012, luego de diagnosticar
la situación, desde la subsecretaría se emitió la norma
legal para destinar como único sitio de disposición final
para ese tipo de residuos, el Centro de Disposición Final
de la Municipalidad de Neuquén. Dice que luego se
procedió a ejecutar los cierras a la zona de emergencia
(tres accesos) y se clausuró una picada ubicada en el
sector norte del sitio.
Se expide respecto a la cartelería de
prohibición de arrojar residuos colocada y notificación a
20 empresas prestadoras del servicio de contenedores,
registradas ante la subsecretaría, para dar cumplimiento
a la ordenanza Nº 8529/99 y Decreto Reglamentario Nº
690/2002 que brinda el marco legal para su actividad.
Refiere respecto a la limpieza del predio que
las tareas consisten en el retiro de los residuos
acumulados en puntos de acumulación y limpieza de
sectores afectados. Que las mismas se complementan con la
inspección periódica y tareas de vigilancia llevadas a
cabo por los inspectores municipales.
Por ello alega que no se produce la omisión que
señala la parte actora.
Respecto a la vía procesal intentada alega la
necesidad de mayor debate y existencia de otras vías
procesales.
Alega además que en el caso se da el supuesto
3
de ejercicio de facultades discrecionales, cuestión
política no judiciable y cuestión presupuestaria en la
que se afecta la división de poderes.
En definitiva, respecto al daño, sostiene que
atento las políticas y gestiones realizadas, no se ha
consolidado ningún daño ambiental en el lugar.
Hace reserva de caso federal y ofrece prueba.
A fs. 56 se abre la causa a prueba y producida
la misma se clausura la etapa a fs. 131 y se llama a
autos para sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Los presentes actuados en los
que la Defensoría del Pueblo de Neuquén inicia acción de
amparo contra la Municipalidad de Neuquén a fin que se
ordene arbitrar todos los medios necesarios para
solucionar el daño ambiental por presencia y quema
clandestina de basurales en la zona de la Meseta.
Solicita que se disponga la limpieza de los
basurales identificados, la remediación del suelo que
alberga dichos enclaves previo estudio del suelo conforme
prevé ordenanza Nº 11986 art. 3, fiscalización municipal
para evitar la quema de basura y confección de plan de
mantenimiento y reutilización del espacio.
Por su parte la Municipalidad dice que en la
gestión anterior se realizaba la disposición final de
esos residuos en la ex cantera municipal, situación que
terminó con la sanción de la Ordenanza de Emergencia
Ambiental de la zona ubicada en la Meseta, lindante con
los barrios Terrazas del Neuquén y Bardas Soleadas.
Que a principios de 2012, luego de diagnosticar
la situación, desde la subsecretaría se emitió la norma
legal para destinar como único sitio de disposición final
para ese tipo de residuos, el Centro de Disposición Final
4
de la Municipalidad de Neuquén. Dice que luego se
procedió a ejecutar los cierres a la zona de emergencia
(tres accesos) y se clausuró una picada ubicada en el
sector norte del sitio.
Alega respecto a la limpieza del predio, que
las tareas consisten en el retiro de los residuos
acumulados en puntos de acumulación y limpieza de
sectores afectados. Que las mismas se complementan con la
inspección periódica y tareas de vigilancia llevadas a
cabo por los inspectores municipales.
Por ello alega que no se produce la omisión que
señala la parte actora.
II.- Planteada así la litis y a la luz de la
Ordenanza 11986, que dispuso acciones concretas ante la
situación de hecho producida por quema de basura de todo
tipo y demás consecuencias ambientales descriptas en la
norma, corresponde analizar si el municipio demandado dio
cumplimiento a dicha normativa o si por el contrario la
situación de emergencia ambiental se mantiene.
En cuanto a la legislación local de aplicación
al caso referidas a las responsabilidades del municipio,
la Carta Orgánica municipal establece en el art.16 que
será competencia municipal, entre otras, preservar,
mejorar y defender el ambiente (inc. 33); realizar el
planeamiento ambiental (inc.23) y promover y proteger la
salud (inc.19).
Dispone el art.37 que “La Municipalidad
realizará el planeamiento integral del ejido, asegurando
un ambiente sano y equilibrado, que satisfaga las
necesidades actuales del hombre, sin comprometer las de
las generaciones futuras, haciendo un uso racional de los
recursos naturales y preservando el patrimonio natural y
5
cultural. Garantizará la participación comunitaria en el
proceso de planificación.”
Por su parte en el art.39 establece que la
Municipalidad realizara el planeamiento ambiental
teniendo en cuenta los principios que enumera la norma,
entre los que se encuentra: “5) Preservación y
recuperación del equilibrio ambiental como sostén de la
biodiversidad; 6) Prevención y control de todas las
formas de contaminación, garantizando inocuidad al
ambiente y protegiendo la salud pública...”
De acuerdo al art.42 de la Carta Orgánica, le
corresponde al demandado dictar los instrumentos
necesarios para el “...estudio y evaluación de impacto
ambiental, el registro anual de la situación ambiental,
el registro del patrimonio natural y cultural y la
reserva inmobiliaria, elaborados en forma integral y
actualizados periódicamente, con el objeto del
ordenamiento y control de las obras, acciones y servicios
que se desarrollen en el ejido.”
Por su parte el art.47 dispone que “La
Municipalidad deberá realizar el control de la
producción, circulación, almacenamiento, distribución y
disposición final de sustancias peligrosas, contaminantes
o tóxicas. Será inexcusable la responsabilidad de las
personas físicas o jurídicas por los efectos
perjudiciales, conforme a las leyes vigentes en la
materia.”
También la ley 25.675 establece los principios
rectores de la política ambiental en su art.4, entre los
que se encuentra el Principio de prevención que impone
la atención prioritaria e integrada de las causas y las
fuentes de los problemas ambientales, tratando de
6
prevenir los efectos negativos que se pueden producir
sobre el ambiente.
El principio precautorio establece la
imposibilidad de postergar la adopción de medidas
eficaces para impedir la degradación del ambiente, cuando
exista peligro de daño grave o irreversible de que ello
ocurra.
III.- De la prueba rendida en autos, el perito
técnico ambiental a fs.90/104 y fs.108 informa que en el
área bajo estudio y que detalla, se observa la existencia
de residuos así como resabios de quema; que durante la
ejecución de la pericia pudo observar la quema de basura.
En cuanto al tipo de residuos o basura arrojada
en el predio, detalla la existencia de residuos
electrónicos, inorgánicos tales como restos de
televisores, de equipos de audio, impresoras y teclados,
lavarropas, heladeras, filtros de aceite y de aire,
aerosoles, entre otros.
Asimismo informa que observó restos de
escombros, así como restos orgánicos, incluidos animales
muertos.
Advierte sobre la existencia de latas de
pintura y thinner dispersas, mencionando que los
compuestos son peligrosos en estado natural o bajo quema,
así como sobre el riesgo de explosión de algunos de
dichos productos y de los aerosoles.
Informa que existe riesgo de contaminación
causada por la basura electrónica por metales pesados,
pinturas, aceites y otros productos químicos.
Indica que se puede producir contaminación del
aire por la quema descontrolada e indiscriminada de
residuos, así como las consecuencias por dispersión de
7
basura provocada por los fuertes vientos de la región.
Advierte que la quema es peligrosa por la
generación de gases tóxicos, además del material
articulado del humo y los olores.
Dice el experto que no puede determinar si
existen riesgos de contaminación en el agua subterránea,
así como que no se encuentran cañadones naturales que
contengan basura y puedan afectar el agua superficial.
A fs.108 informa que solo se observaron tres
carteles indicando la prohibición de arrojar basura y no
observa ninguna otra medida preventiva para evitar que
personas y empresas continúen accediendo y tirando
residuos.
Del informe agregado por la Municipalidad
(fs.34/8) emitido el 23/9/2015 surge que en cumplimiento
de la Ordenanza 11.986 en el año 2012 se emitió la
Disposición n°2 (fs.38) por la que se estableció que el
único sitio de disposición final era el Centro de
Disposición Final de la Municipalidad de Neuquén y que
se procedió a los cierres a la zona de emergencia,
cerrando 3 accesos y una derivación de la calle Huilen
que se unía a un acceso existente por el barrio Unipol.
Que finalmente se cerró una picada en el sector
norte del sitio.
Dice que se colocó la cartelería de prohibición
y se notificaron a 20 empresas prestadoras del servicio
de contenedores registradas en el municipio.
Manifiesta que la decisión de disponer un único
sitio de disposición final radico en dar consecución a
una ordenanza ambiental que no había sido cumplida,
comenzándose a trabajar en un plan de intervención a
mediano plazo para mejorar la gestión de este tipo de
8
residuos.
Dice que en el transcurso de la gestión se
repuso en tres oportunidades la carteleria indicativa y
se cerraron accesos clandestinos que eran detectados por
los inspectores.
Dice que respecto de la limpieza del predio las
tareas consisten en el retiro de residuos en puntos de
acumulación y limpieza de sectores afectados debajo de
las líneas de alta tensión.
Explica que se llevan a cabo inspecciones y
vigilancias programadas a fin de controlar el cese y la
prohibición de volcar en el sitio.
IV.- La Ordenanza 11986/10 declaro la
emergencia ambiental en la zona y tal como surge del
informe municipal, después del año 2012 se comenzaron a
ejecutar acciones en cumplimiento de dicha normativa.
La norma declara expresamente la Emergencia
Ambiental en la zona que constituye el predio municipal
en la meseta, lindante con los Bo. Terrazas de Neuquén y
Bardas Soleadas, donde se denuncia la agresión ambiental.
Dispone que el Poder Ejecutivo Municipal deberá
cerrar los accesos, manteniendo exclusivamente el acceso
oficial de vigilancia a fin de evitar el depósito de
elementos ajenos al relleno y que se arroje basura.
Asimismo, deberá el municipio clausurar el
predio para realizar un estudio de estado actual del
suelo y forma de remediación e indicar en un plazo no
mayor a quince días, un nuevo predio para depositar los
escombros por parte de las empresas que transportan los
contenedores.
De la prueba rendida surge claro que no se ha
dado cumplimiento a la normativa ambiental general ni a
9
la específica para el sector, habiéndose limitado a
comunicar a las empresas transportadoras de escombros,
realización de la limpieza en algunos sectores y
colocación de tres carteles indicadores todas medidas que
resultan evidentemente insuficientes para el fin
pretendido.
Ha dicho la doctrina citada por el TSJ de
Neuquén que “...la pretensión enderezada a satisfacer el
reclamo por daño ambiental colectivo tiene por objeto
prioritario o preferente la recomposición del daño
ambiental, y sólo si no es factible técnicamente
restablecer las cosas al estado anterior, mediante el
pago de una indemnización especial, que integra un fondo
de compensación ambiental.”(cfr. MORELLO, Augusto M.-
CAFFERATTA, Néstor, “Estrategias en el Derecho
Ambiental”, Néstor A., JA 2008-II-364 - SJA 9/4/2008)...
El daño ambiental per se, es considerado como un daño
ambiental de incidencia colectiva. Se trata del daño al
medio, ya sea mediante su alteración o destrucción, que
afecta la calidad de vida de los distintos seres vivos,
sus ecosistemas y los componentes de la noción de
ambiente. (SABSAY, Daniel Alberto, “La Corte Suprema de
Justicia de la Nación y la sustentabilidad de la Cuenca
Matanza-Riachuelo”, L.L. 2006-D, 280).”(Tribunal Superior de
Neuquén en “PATRÓN COSTAS DE CORNEJO INÉS JOSEFINA Y OTROS
C/MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” expte.
n° 1691/05, ACUERDO N° 101 del 9/11/10).
De lo que resulta que la demanda interpuesta
por la Defensoría debe prosperar, debiendo la
Municipalidad de Neuquén dar cumplimiento a la Ordenanza
11986/10 y por tanto, arbitrar los medios para cerrar
todos los accesos al predio, implementar la vigilancia
10
del mismo para evitar el deposito y quema de basura,
proceder a la limpieza de los basurales identificados,
así como realizar un estudio ambiental del suelo para
establecer su estado y las acciones de remediación y
reutilización del mismo.
V.- Atento como se resuelve la cuestión las
costas se imponen a la demandada en su condición de
vencida (art. 68 CPCyC).
Por las razones brindadas RESUELVO: 1) Hacer
lugar a la demanda interpuesta por la DEFENSORIA DEL
PUEBLO DE LA CIUDAD DE NEUQUEN y en consecuencia CONDENAR
a la MUNICIPALIDAD DE NUEQUEN para que en el plazo de 3
meses proceda a dar cumplimiento a la Ordenanza 11986/10
y arbitre los medios para cerrar todos los accesos al
predio, implemente su vigilancia para evitar el depósito
y quema de basura, proceda a la limpieza de los basurales
identificados y realice un estudio ambiental del suelo
para establecer el estado del mismo y las acciones de
remediación. 2) Imponer las costas a la demandada a cuyo
fin regulo los honorarios de Marta Ester Lemus, María
Belén López y Silvio L. Baggio en la suma conjunta de
$26.373 y los de Ángel A. Quirinali como apoderado de la
demandada en $7.384 y los suyos en conjunto con los
letrados Ana Karina Rojo, Tamara Julieta Funes, Verónica
Oberst Martínez y María Fernanda Palladino en la suma de
$18.461 (conf. art. 6, 7, 10, 36 Ley 1594). Regular los
honorarios del perito Santiago Marconi en $2.770.
Protocolícese. Notifíquese.
Alejandra C. Bozzano
Juez
11
En igual fecha la protocolicé digitalmente.
12

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